¿Qué pido a la Justicia? Que se ajuste a
Derecho y me aplique la ley y que por la misma me conceda la libertad que por
ley me corresponde por haber agotado la pena o condena que me impuso la “justicia”.
Hoy por hoy me encuentro llevando más de
25 años de detención ininterrumpidamente y más de una vez me sorprende cuando
alguien de la sociedad manifiesta que los delincuentes entran por una puerta y
salen por la otra, les digo que yo jamás la pude encontrar… O sea que es un
mito.
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Mi reclamo a la Justicia puntualmente es
que se aplique la Ley
24.390 (2x1) del Pacto San José de Costa Rica y que según la regla establecida
en el art. 2 del C.P.P.N. (Código Procesal Penal de la Nación) las disposiciones
restrictivas de la libertad deben interpretarse en el sentido más favorable del
reo.
Se
sostiene que a los efectos de conocer el beneficio que contempla el cuerpo
legal citado, debe estarse al tiempo de la detención sin condena firme que un
condenado sufrió en cada causa en particular y en forma independiente.
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“El principio de ultractividad de la ley penal más benigna”,
art. 2 y 3 del Código Penal
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“Durante su vigencia, el tiempo
computable a tenor de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 24.390 es el que supera
los dos (2) años de prisión preventiva desde el día siguiente al cumplimiento
de este límite y hasta la fecha de la sentencia definitiva.”
El
precepto del art. 2 del Código Penal de la Nación importa reconocer, no solamente la
retroactividad de la ley nueva más benigna, sino también la ultractividad de la
ley anterior más beneficiosa (CSJN. Sente: E000.000.173)
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Corresponde por ley en función del
principio constitucional de retroactividad de la ley penal más benigna (art. 9 in fine de la Convención Americana
de Derechos Humanos) la aplicación del Estatuto de Roma Ley 26.200 (en vigencia
Enero 2007)
El
art. 75 inc. 22 de la Carta Magna
Nacional incorpora al texto constitucional los Tratados de Derechos Humanos,
consagra una dualidad de fuentes en igual nivel, que informan nuestro sistema
de derechos conformando un “bloque constitucional” inmediatamente operativo
respecto de la temática a decidir.
La normativa internacional se ubica
en la cúspide de nuestro ordenamiento interno, debiendo los distintos órganos
que forman parte del poder represivo del Estado, ajustarse de manera irrestricta
a sus postulados sobre pena de incurrir el país en responsabilidad
internacional.
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La Constitución vigente
de Costa Rica establece en su art. 40 que nadie será sometido a penas
perpetuas, mientras que la de Nicaragua de 1987, en su art. 37, sostiene que
las penas no trascienden la persona del condenado y prohíbe la imposición de
pena o penas que, aisladamente o en su conjunto, duren más de 30 años. Por su
parte, la Constitución
de Venezuela de 1961 prohibía en su art. 65 la condena o pena perpetua; la
boliviana de 1967 para los delitos más graves (asesinato- parricidio- traición
a la patria) impone una pena de 30 años de prisión y en Brasil la primera
Constitución que prohíbe la pena de prisión perpetua data de 1934. Es
significativo señalar que la cárcel perpetua fue prohibida en Roma por Adriano
y que tanto “la cárcel perpetua como la deportación, la galera y los trabajos
forzados de por vida fueron considerados por muchos escritores ilustrados, a
causa de las tremendas condiciones de vida, todavía más horribles que la pena
capital; CF.C. Beccaria, O.C., XXVIII, P.P. 75- 79; J. Bentham, O.C.T.II, cap. XIV,
3, p.40; B. Constant, comento cit. Cap. XII, p. 607. El horror producido por
estas penas fue tal que en Francia la Asamblea Constituyente,
aunque mantuvo la pena capital, prohibió las penas perpetuas; de modo que en el
Código Penal del 28 de Septiembre de 1791 la pena más grave después de la de
muerte fue la de 24 años de cadenas” (Ferrajoli, op. cit., págs. 446 y 446).
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Resaltando
que al día de la fecha he agotado la pena que me fuera impuesta y que sería de
25 años de prisión o reclusión, señores jueces, respeten la Constitución porque
uno de los fines de la
Constitución es la libertad, el asegurar los beneficios
de la libertad, “presupone que la libertad es un bien que rinde beneficio, la
libertad es un valor primordial, como que define la esencia del sistema democrático.
Exige radicar el totalitarismo y respetar la dignidad del hombre como persona,
más sus derechos individuales. La libertad forma un circuito con la justicia:
Sin libertad no hay justicia, y sin justicia no hay libertad.” (Bidart Campos, “Tratado
elemental de Derecho Constitucional Argentino, T.I.56).-
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Señalo
la prevalencia del Derecho a la libertad por sobre otros, no podría entenderse
que éste tiene una menor protección constitucional que los segundos. Es obvio
entonces que, consagrados de modo expreso por la Constitución, la
inviolabilidad de la propiedad (art. 17), la defensa en juicio, el domicilio,
la correspondencia epistolar y los papeles privados (art. 18) también cabe
entender inviolable la libertad física (art. 33), cuya restricción no podría
dejar de estar sometida a los mismos límites de razonabilidad de los otros
derechos (art. 28).
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En este orden de ideas, considero que es justo y necesario
solicitar la inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal y art. 56 bis de
la Ley 24.660,
similar para el artículo 55 del Código Penal por ser extensivo mediante el art.
227 y en consecuencia es lesivo del principio de legalidad; de igual modo art. 235
tercer párrafo y en especial las leyes 25.928 y 25.892 de vigencia 2004, que
elevó el límite de la pena total a 50 años.
Declarar
la inconstitucionalidad por lesionar los principios de culpabilidad, lesividad,
derecho penal de acto, autonomía moral, derecho de defensa, readaptación social
mínimo, principio de judicialidad y tutela judicial efectiva que se desprenden
de manera expresa o por derivación de los artículos 18 y 19 de la Constitución
Nacional y de los instrumentos internacionales integrantes
del bloque de constitucionalidad (art. 75 inc. 22 C.N.) entre los mismos,
Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8 y 9) y Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (art. 7).
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Por todo lo antes expuesto que pido, que solicito a los señores jueces, Poder
Legislativo, Poder Ejecutivo, Corte Penal Internacional, Derechos Humanos de la Nación, Amnistía
Internacional de Argentina, Comité contra la tortura, Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Defensora General de la Nación, Veedor del Observatorio Latinoamericano
Penitenciario de las Naciones Unidas y todo el que se encuentre privado de su
libertad, que se unan a este pedido, que aún estando privados de libertad somos
titulares de derechos y garantías que lo otorga la Constitución
Nacional, artículos 16, 18, 75 inc. 22.
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“Sin libertad no hay justicia y sin justicia no hay libertad.”
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P.D.:
“Reformen el Código Penal”
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Tenerlo presente también será JUSTICIA…
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Jorge Alberto Pedraza
DNI 16.112.104