miércoles, 14 de marzo de 2012

Otra vez 12 Apóstoles de Sierra Chica

Pedraza, Jorge Alberto - A la sociedad en general y especialmente a la Justicia, tan anciana, necesitada y que tanta falta hace en este lugar, que sería la cárcel:

            ¿Qué pido a la Justicia? Que se ajuste a Derecho y me aplique la ley y que por la misma me conceda la libertad que por ley me corresponde por haber agotado la pena o condena que me impuso la “justicia”. Hoy por hoy me encuentro llevando más de 25 años de detención ininterrumpidamente y más de una vez me sorprende cuando alguien de la sociedad manifiesta que los delincuentes entran por una puerta y salen por la otra, les digo que yo jamás la pude encontrar… O sea que es un mito.
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            Mi reclamo a la Justicia puntualmente es que se aplique la Ley 24.390 (2x1) del Pacto San José de Costa Rica y que según la regla establecida en el art. 2 del C.P.P.N. (Código Procesal Penal de la Nación) las disposiciones restrictivas de la libertad deben interpretarse en el sentido más favorable del reo.
Se sostiene que a los efectos de conocer el beneficio que contempla el cuerpo legal citado, debe estarse al tiempo de la detención sin condena firme que un condenado sufrió en cada causa en particular y en forma independiente. 
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“El principio de ultractividad de la ley penal más benigna”, art. 2 y 3 del Código Penal
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            “Durante su vigencia, el tiempo computable a tenor de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 24.390 es el que supera los dos (2) años de prisión preventiva desde el día siguiente al cumplimiento de este límite y hasta la fecha de la sentencia definitiva.”
El precepto del art. 2 del Código Penal de la Nación importa reconocer, no solamente la retroactividad de la ley nueva más benigna, sino también la ultractividad de la ley anterior más beneficiosa (CSJN. Sente: E000.000.173)
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            Corresponde por ley en función del principio constitucional de retroactividad de la ley penal más benigna (art. 9 in fine de la Convención Americana de Derechos Humanos) la aplicación del Estatuto de Roma Ley 26.200 (en vigencia Enero 2007)
El art. 75 inc. 22 de la Carta Magna Nacional incorpora al texto constitucional los Tratados de Derechos Humanos, consagra una dualidad de fuentes en igual nivel, que informan nuestro sistema de derechos conformando un “bloque constitucional” inmediatamente operativo respecto de la temática a decidir.
            La normativa internacional se ubica en la cúspide de nuestro ordenamiento interno, debiendo los distintos órganos que forman parte del poder represivo del Estado, ajustarse de manera irrestricta a sus postulados sobre pena de incurrir el país en responsabilidad internacional.
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            La Constitución vigente de Costa Rica establece en su art. 40 que nadie será sometido a penas perpetuas, mientras que la de Nicaragua de 1987, en su art. 37, sostiene que las penas no trascienden la persona del condenado y prohíbe la imposición de pena o penas que, aisladamente o en su conjunto, duren más de 30 años. Por su parte, la Constitución de Venezuela de 1961 prohibía en su art. 65 la condena o pena perpetua; la boliviana de 1967 para los delitos más graves (asesinato- parricidio- traición a la patria) impone una pena de 30 años de prisión y en Brasil la primera Constitución que prohíbe la pena de prisión perpetua data de 1934. Es significativo señalar que la cárcel perpetua fue prohibida en Roma por Adriano y que tanto “la cárcel perpetua como la deportación, la galera y los trabajos forzados de por vida fueron considerados por muchos escritores ilustrados, a causa de las tremendas condiciones de vida, todavía más horribles que la pena capital; CF.C. Beccaria, O.C., XXVIII, P.P. 75- 79; J. Bentham, O.C.T.II, cap. XIV, 3, p.40; B. Constant, comento cit. Cap. XII, p. 607. El horror producido por estas penas fue tal que en Francia la Asamblea Constituyente, aunque mantuvo la pena capital, prohibió las penas perpetuas; de modo que en el Código Penal del 28 de Septiembre de 1791 la pena más grave después de la de muerte fue la de 24 años de cadenas” (Ferrajoli, op. cit., págs. 446 y 446).
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            Resaltando que al día de la fecha he agotado la pena que me fuera impuesta y que sería de 25 años de prisión o reclusión, señores jueces, respeten la Constitución porque uno de los fines de la Constitución es la libertad, el asegurar los beneficios de la libertad, “presupone que la libertad es un bien que rinde beneficio, la libertad es un valor primordial, como que define la esencia del sistema democrático. Exige radicar el totalitarismo y respetar la dignidad del hombre como persona, más sus derechos individuales. La libertad forma un circuito con la justicia: Sin libertad no hay justicia, y sin justicia no hay libertad.” (Bidart Campos, “Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino, T.I.56).-
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Señalo la prevalencia del Derecho a la libertad por sobre otros, no podría entenderse que éste tiene una menor protección constitucional que los segundos. Es obvio entonces que, consagrados de modo expreso por la Constitución, la inviolabilidad de la propiedad (art. 17), la defensa en juicio, el domicilio, la correspondencia epistolar y los papeles privados (art. 18) también cabe entender inviolable la libertad física (art. 33), cuya restricción no podría dejar de estar sometida a los mismos límites de razonabilidad de los otros derechos (art. 28).
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En este orden de ideas, considero que es justo y necesario solicitar la inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal y art. 56 bis de la Ley 24.660, similar para el artículo 55 del Código Penal por ser extensivo mediante el art. 227 y en consecuencia es lesivo del principio de legalidad; de igual modo art. 235 tercer párrafo y en especial las leyes 25.928 y 25.892 de vigencia 2004, que elevó el límite de la pena total a 50 años.
Declarar la inconstitucionalidad por lesionar los principios de culpabilidad, lesividad, derecho penal de acto, autonomía moral, derecho de defensa, readaptación social mínimo, principio de judicialidad y tutela judicial efectiva que se desprenden de manera expresa o por derivación de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y de los instrumentos internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad (art. 75 inc. 22 C.N.) entre los mismos, Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8 y 9) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 7).  
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Por todo lo antes expuesto que pido, que solicito a los señores jueces, Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Corte Penal Internacional, Derechos Humanos de la Nación, Amnistía Internacional de Argentina, Comité contra la tortura, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Defensora General de la Nación, Veedor del Observatorio Latinoamericano Penitenciario de las Naciones Unidas y todo el que se encuentre privado de su libertad, que se unan a este pedido, que aún estando privados de libertad somos titulares de derechos y garantías que lo otorga la Constitución Nacional, artículos 16, 18, 75 inc. 22.
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Sin libertad no hay justicia y sin justicia no hay libertad.
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P.D.: “Reformen el Código Penal”
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Tenerlo presente también será JUSTICIA
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Jorge Alberto Pedraza
DNI 16.112.104